¿CUÁNDO ES PRECEPTIVO CONTAR CON PROCURADOR? GUÍA COMPLETA POR JURISDICCIONES
¿CUÁNDO ES PRECEPTIVO CONTAR CON PROCURADOR? GUÍA COMPLETA POR JURISDICCIONES
La intervención del Procurador no depende de la voluntad del ciudadano ni del abogado, sino que responde a una exigencia legal establecida para asegurar una representación técnica adecuada y una comunicación fluida entre las partes y los órganos judiciales. La regla general es clara: en los procedimientos judiciales es obligatoria la intervención de Procurador y solo puede prescindirse de ella cuando una norma lo indique expresamente. La regla general, establecida por el artículo 543.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reiterada por el artículo 23.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala que la comparecencia en juicio se realiza mediante Procurador, salvo que la ley disponga de forma explícita que la parte puede actuar por sí misma. Es decir, si la Ley no dice nada al respecto, la norma general es que la intervención del Procurador resulta preceptiva.
Esta idea —la obligatoriedad como regla y la dispensa como excepción estricta— constituye la base de todo el régimen de preceptividad. A partir de ella, cada jurisdicción articula sus propias particularidades, que se analizan a continuación de forma clara y detallada.
La jurisdicción civil es, con diferencia, el ámbito donde la intervención del Procurador resulta con mayor frecuencia obligatoria. La razón es sencilla: la complejidad de los procedimientos y la necesidad de asegurar el impulso procesal justifican la presencia de un profesional específicamente dedicado a la representación técnica.
Sin embargo, el artículo 23.2 LEC recoge una serie de supuestos en los que el legislador permite a la parte comparecer sin Procurador. Se trata de supuestos tasados, de carácter excepcional, generalmente vinculados a procedimientos de menor entidad económica o de estructura más sencilla. Entre ellos destacan los juicios verbales de cuantía inferior a 2.000 euros, la petición inicial del procedimiento monitorio y la comparecencia en juicios universales cuando se limita a presentar documentos o acudir a Juntas.
Estas excepciones cumplen un propósito claro: evitar que el ciudadano tenga que asumir costes de representación en procedimientos de poca cuantía o escasa complejidad técnica. No obstante, fuera de estos casos, la presencia del Procurador es totalmente obligatoria para garantizar la plena validez de las actuaciones procesales.
Pero si hay oposición, el procedimiento monitorio se convierte en un procedimiento declarativo, y en ese momento sí será obligatoria la intervención de Procurador conforme a las reglas generales. Si la cuantía fuera inferior a 2.000 euros y se tramitara por los cauces del juicio verbal, sí podría seguirse sin Procurador; pero si la cuantía superase ese límite el Procurador sería preceptivo. También si el asunto se reconvirtiera en juicio ordinario, independientemente de la cuantía, ya que el artículo 23.2 LEC no hace exención para el procedimiento ordinario.
En materia de ejecución, la LEC establece una regla general sencilla: si el procedimiento declarativo exigía Procurador, en la ejecución también se precisará. Todo ello con una única excepción, si bien para la petición inicial de monitorio no resulta preceptivo el Procurador, independientemente de la cuantía, en la ejecución de los procedimientos monitorios sin oposición, el Procurador será preceptivo si la cuantía a ejecutar supera los 2.000 euros.
La Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV) no contiene una regla general sobre postulación procesal, lo que provoca que el régimen de obligatoriedad del Procurador deba ser matizado. En este sentido, debe regir el principio general: cuando el expediente se tramite ante un órgano judicial y la LJV no dispense expresamente la postulación, se habrá de aplicar la regla general del artículo 23 LEC, resultando obligatoria la intervención a través de Procurador.
La LJV contempla ciertos expedientes judiciales donde el ciudadano puede comparecer sin Procurador ni Abogado. Son supuestos vinculados a la protección de menores, medidas urgentes de naturaleza familiar o actos de pago y consignación. El legislador identifica estos expedientes como procedimientos de naturaleza asistencial o de escasa conflictividad, donde la exigencia de postulación no resulta imprescindible.
Aquí no hay lugar a duda, cuando el expediente se resuelva ante Notario o ante el Registro Civil, no se configurará como un proceso judicial, por lo que no existe postulación procesal. El ciudadano puede actuar directamente ante la autoridad competente, sin intervención de Procurador.
En los expedientes judiciales que pueda producirse oposición, vista o intervención contradictoria de las partes, la práctica forense coincide en exigir Procurador. Y lo hace no solo por aplicación del artículo 23 LEC, sino porque la propia lógica del expediente —aumentando su complejidad y entrando en la esfera de un debate cuasi-contencioso— exige una representación técnica completa.
En la jurisdicción penal, la obligatoriedad del Procurador depende tanto de la posición procesal como de la fase del procedimiento. La ley es clara en aquellos actos que implican acusación particular, responsabilidad civil o un impulso procesal que afecta a derechos fundamentales del investigado o de las víctimas.
La normativa penal exige Procurador en los siguientes actos procesales:
La interposición de querella (art. 277 LECrim), donde el legislador quiere garantizar que la acusación se formule con todas las garantías.
La actuación como acusación particular (art. 281 LECrim), que requiere una representación técnica estable.
La apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado (art. 784.1 LECrim), momento a partir del cual la estructura del juicio penal exige la plena representación. Es decir, durante la fase de instrucción de los procedimeintos abreviados -diligencias previas de procedimeinto abreviado- el Procurador no es preceptivo. Ahora bien, con la apertura del juicio oral, el acusado deberá ser obligatoriamente representado por Procurador.
El procedimiento sumario (art. 118.3 LECrim), tradicionalmente más rígido y técnico. En los procedimientos sumarios, las partes investigadas deberán ser representadas por Procurdor en todas las fases del procedimiento.
Por el contrario, existen otros procedimientos penales en los que la ley permite que las partes comparezcan sin Procurador, bien por la simplicidad del trámite, bien por la inmediatez con la que deben desarrollarse. Así ocurre, en primer lugar, durante la fase inicial de instrucción del procedimiento abreviado, donde el artículo 768 LECrim permite expresamente la comparecencia directa del investigado y de las partes sin necesidad de Procurador. Lo mismo sucede en los juicios por delitos leves, regulados en el artículo 967 LECrim, cuyo carácter simplificado excluye la intervención preceptiva de representación procesal. Finalmente, tampoco es obligatorio Procurador en los juicios rápidos, previstos en el artículo 797 LECrim, en los que la urgencia y brevedad del procedimiento justifican la posibilidad de comparecer directamente ante el órgano judicial.
En lo contencioso-administrativo, la preceptividad del Procurador no depende del tipo de procedimiento, sino del órgano que conozca del asunto. Esta regla se contiene en el artículo 23 LJCA y resulta bastante sencilla:
Ante órganos unipersonales —Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo— no es preceptiva la intervención de Procurador.
Sin embargo, ante órganos colegiados —Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional o Tribunal Supremo— la representación mediante Procurador es obligatoria.
En la jurisdicción social, la intervención del Procurador no es preceptiva. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social configura un sistema de comparecencia flexible que permite a los trabajadores, empresas y demás sujetos procesales intervenir por sí mismos o elegir libremente entre varias formas de representación técnica: Abogado, Procurador o Graduado Social colegiado. El Procurador, por tanto, puede actuar en el proceso laboral, pero su intervención nunca es obligatoria, sino una posibilidad adicional puesta a disposición de las partes.
Ante el Tribunal Constitucional la intervención del Procurador es siempre obligatoria. Así lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que dispone literalmente que “en los procesos ante el Tribunal Constitucional será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador”. Esta exigencia se aplica a todos los procedimientos constitucionales, incluidos los recursos de amparo, los conflictos entre órganos constitucionales y las impugnaciones autonómicas. La obligatoriedad responde al carácter técnico y a la especial trascendencia jurídica de los procesos constitucionales, donde la representación procesal debe estar plenamente garantizada.