PODER GENERAL Y PODER ESPECIAL PARA PLEITOS: DIFERENCIAS ESENCIALES EN EL ARTÍCULO 25 LEC
PODER GENERAL Y PODER ESPECIAL PARA PLEITOS: DIFERENCIAS ESENCIALES EN EL ARTÍCULO 25 LEC
En el ámbito de la representación procesal, el poder para pleitos es el instrumento jurídico que exterioriza el mandato conferido al Procurador y delimita el alcance de su actuación procesal. El artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre el poder general para pleitos y el poder especial. Una distinción que diferencia el alcance de las actuaciones que puede realizar el Procurador de forma ordinaria y de aquellas otras en las que se precisa de un consentimiento reforzado.
El poder procesal actúa como una garantía de la representación procesal definiendo el marco en que el Procurador puede sustituir a la parte litigante en el proceso y delimitando los casos en que precise de la explícita voluntad de su poderdante. La correcta comprensión de ambos tipos de poderes resulta esencial, ya que condiciona la capacidad del Procurador para realizar los actos procesales y, en consecuencia, la eficacia de su actividad en el procedimiento judicial.
EL PODER GENERAL PARA PLEITOS
El poder general para pleitos es la forma habitual de apoderamiento. De conformidad con el artículo 25.1 LEC, el poder general para pleitos habilita al Procurador para llevar a cabo todos los actos procesales ordinarios del procedimiento. El poder general para pleitos permite al Procurador intervenir en todos los actos de la tramitación normal del litigio: presentar escritos, recibir notificaciones, impulsar el procedimiento o realizar diligencias que no impliquen una disposición del derecho debatido. Se trata de un mandato amplio y operativo, adecuado para la mayor parte de las actuaciones procesales ordinarias.
A su vez, el poderdante puede excluir de este poder determinadas facultades, siempre que lo haga de forma expresa e inequívoca.
EL PODER ESPECIAL PARA PLEITOS
A diferencia del poder general, el poder especial se reserva para aquellos actos que el ordenamiento considera de especial sensibilidad, al implicar una "disposición relevante del derecho material o procesal". En el artículo 25.2 LEC se detallan los supuestos en los que resulta obligatorio contar con esta autorización especial: renuncia, transacción, desistimiento, allanamiento, sumisión a arbitraje y manifestaciones que ocasionen la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto.
Estos actos requieren una manifestación de voluntad más intensa, dado que alteran el curso del procedimiento o implican la asunción directa de ciertas consecuencias jurídicas por parte del representado en el derecho del justiciable. Es por ello que el Procurador necesita de una habilitación específica y concreta para poderlos ejecutar. También será necesario poder especial cuando el propio otorgante haya excluido una facultad del poder general, así como en todos aquellos casos en los que así lo prevean leyes especiales.
EL PODER ESPECIAL EN LA AUDIENCIA PREVIA DE LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS
La audiencia previa, regulada en el artículo 414 LEC, se constituye como un momento procesal de relevancia en el proceso de los procedimientos ordinarios. Entre sus finalidades se encuentra la depuración de cuestiones procesales, la fijación de hechos controvertidos, la proposición de prueba y, especialmente, la posibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes que ponga fin al procedimiento sin necesidad de continuar hacia el juicio.
En este sentido, no se puede olvidar que la transacción es uno de los actos para los que el artículo 25.2 LEC exige poder especial, al implicar una disposición del derecho en litigio. Esto supone que, si el Procurador acude a la audiencia previa únicamente con poder general, no podrá formalizar un acuerdo transaccional en ese mismo acto, aunque exista voluntad de las partes para concluir el litigio de manera consensuada.
Esta limitación podría frustrar la finalidad conciliadora de la audiencia previa, generando dilaciones indebidas, ya que la firma de un acuerdo tendría que posponerse hasta que la parte otorgase el correspondiente poder especial. Por ello, aunque la LEC no impone expresamente que los procedimientos ordinarios deban iniciarse con poder especial, la estructura y funcionalidad de este trámite hacen altamente recomendable —e incluso necesario desde un punto de vista técnico— que el Procurador disponga desde el inicio de un poder especial para transigir.
SUPUESTOS LEGALES QUE TAMBIÉN EXIGEN PODER ESPECIAL
Conforme especifica el propio artículo 25.2.3º LEC, el poder especial resulta igualmente obligatorio en todos los supuestos en que “así lo exijan las leyes”. Es decir, dicha exigencia puede derivarse de otras normas ajenas a la ley rituaria civil.
Uno de los casos más habituales es el de la interposición de querella, donde el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que el Procurador cuente con poder especial para formularla; de lo contrario, deberá ser firmada directamente por el querellante. Si se presenta una querella con un simple poder general para pleitos, el órgano judicial lo considerará insuficiente y se requerirá a la parte para que lo subsane. Las querellas deben interponerse junto a un poder especial donde se recoja "la facultad especial de interponer querella".
De igual modo, en el ámbito concursal, el artículo 6.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) establece que la solicitud de concurso se presentará por Procurador en el modelo oficial, con la firma de este y de abogado. El poder en el que el deudor otorgue la representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial y deberá ser especial para solicitar el concurso. Dicho de otro modo, las demandas de concurso deberán ser acompañadas de un poder a favor del Procurador con la facultad especial de interponer concursos.