LA OFERTA VINCULANTE CONFIDENCIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
POR ÁLVARO ADÁN VEGA
POR ÁLVARO ADÁN VEGA
LA OBLIGATORIEDAD DE LOS MASC Y LA OFERTA VINCULANTE CONFIDENCIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
Extracto:
Con la Ley Orgánica 1/2025 se introduce la obligatoriedad de acreditar haber intentado, previamente a la acción judicial, alguno de métodos no jurisdiccionales de resolución de conflictos (MASC) y se establece como un requisito de procedibilidad en los procesos civiles y mercantiles. De entre todos ellos, la figura de la oferta vinculante confidencial se perfila como el mecanismo más eficaz, práctico y garantista, toda vez que permite cumplir con la exigencia legal del intento de negociación previa mediante un acto unilateral, documentado y jurídicamente válido. Este artículo analiza el régimen jurídico del requisito de procedibilidad de los MASC, su ámbito de aplicación y los procedimientos exentos, los efectos procesales de su aplicación y, en especial, el desarrollo normativo y la operatividad práctica de la oferta vinculante confidencial, destacando su papel clave en el acceso ágil a la tutela judicial efectiva.
1. INTRODUCCIÓN
El 2 de enero de 2025 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Se trata de una ley orgánica que aborda una reforma integral del sistema de justicia con el objeto de optimizar los recursos judiciales, agilizar la tramitación de los procedimientos judiciales e impulsar la transformación digital, pretendiendo una Justicia más eficiente, accesible y cercana. Con esta reforma los Juzgados de Primera Instancia de cada partido judicial se unifican en un único Juzgado de Instancia. Ello supone la existencia de un único Juzgado de Instancia en cada partido judicial. Los anteriores Juzgados de Primera Instancia pasan a ser Secciones del nuevo Juzgado de Instancia. Los anteriores Juzgados de Paz desaparecen y son sustituidos por las nuevas Oficinas de Justicia, presentes en cada uno de los municipios y con nuevas competencias de acompañamiento procesal al ciudadano. Se dota a los Procuradores de los Tribunales de nuevas competencias en materia de ejecución, de forma que se podrá solicitar que el Juez o Tribunal delegue ciertas funciones propias del proceso de ejecución en los Procuradores. Se refuerza la figura del expediente judicial electrónico y de las comunicaciones digitales. En el juicio verbal la celebración o no de la vista pasa a ser decisión exclusiva del Juez, quien valorará su pertinencia en base a las pruebas ya obrantes en autos. Además, en los juicios verbales y en los procedimientos abreviados, la Sentencia podrá ser dictada de forma oral por el Juez al término de la vista.
2. LA OBLIGATORIEDAD DE LOS MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Sin embargo, entre todas estas medidas agilizadoras, hay un cambio de paradigma especialmente relevante y que alberga una mayor repercusión en la metodología de trabajo de los Abogados y Procuradores. Se trata de la inclusión de los MASC (Medios Adecuados de Solución de Controversias Alternativos) como requisito previo de procedibilidad. Es decir, a partir del 3 de abril de 2025, fecha en que entra en vigor la nueva Ley Orgánica 1/2025, resulta obligatorio acreditar ante el Juzgado el haber realizado o intentado previamente uno de esos sistemas de resolución no jurisdiccional de conflictos, extremo que habrá de acreditarse y aportarse junto a la presentación inicial de la demanda para que ésta sea admitida a trámite. El objeto del presente es analizar la forma más práctica de salvar este nuevo escollo procesal, que sin duda supone un obstáculo en el acceso a la tutela judicial efectiva, de la forma más ágil y eficiente posible.
3. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El Capítulo I del Título II de la LO 1/2025 trata sobre la regulación de los mecanismos de resolución de controversias por vías no jurisdiccionales. En primer lugar, hay que destacar que su ámbito de aplicación se circunscribe meramente a los asuntos de naturaleza civil y mercantil – incluidos aquellos de carácter transfronterizo–. Por tanto, y como se precisa en el artículo 3.2, quedan expresamente excluidos los ámbitos concursal y laboral, pues sus respectivas normativas ya contemplan mecanismos negociadores. También se excluye la jurisdicción penal, donde no rige el principio dispositivo, sin perjuicio de los mecanismos de justicia restaurativa que puedan resultar aplicables. Del mismo modo, quedan excluidos los procedimientos en los que intervenga una entidad del sector público, por lo que también queda fuera la jurisdicción contencioso-administrativa. En este sentido, la obligatoriedad de los MASC rige exclusivamente en el ámbito civil y mercantil, excluyéndose el concursal; no así en la jurisdicción laboral, penal o contencioso-administrativa.
Dentro del ámbito civil y mercantil, y conforme lo dispuesto en el artículo 5.2, se establece como requisito de procedibilidad la realización de la actividad negociadora previa en todos los procedimientos declarativos regulados en el Libro II, así como en los procedimientos especiales contemplados en el Libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Consecuentemente, de entrada y como regla general, la medida es de aplicación para todos los asuntos civiles y mercantiles, declarativos y especiales, salvo una serie de excepciones.
4. PROCEDIMIENTOS EXENTOS
Los apartados 2 y 3 del artículo 5 excluyen la obligatoriedad de la actividad negociadora previa en una serie de supuestos específicos: la protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales; la adopción de las medidas contempladas en el artículo 158 del Código Civil; los procesos relativos al establecimiento de medidas de apoyo a las personas con discapacidad; así como los procedimientos sobre filiación, paternidad y maternidad. También quedan fuera de aplicación los procedimientos en los que se persiga una tutela sumaria de la tenencia o posesión, o la resolución urgente de situaciones que impliquen demoliciones o derribos de edificaciones, en estado de ruina o con riesgo de causar daños. Tampoco será obligatorio en determinados procedimientos relacionados con la protección de menores. También se exime de este requisito a los expedientes de jurisdicción voluntaria, a las solicitudes de medidas cautelares, a la presentación de demandas ejecutivas y ciertos procedimientos previstos por normativa europea.
5. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
Con la entrada en vigor de la LO 1/2025, en los asuntos civiles y mercantiles en los que sea preceptiva la acreditación del intento previo de negociación –todos los asuntos declarativos y especiales de los Libros II y IV, salvo las exenciones contempladas– habrá que acreditarse documentalmente junto a la interposición de la demanda el haber intentado uno de estos mecanismos.
En este sentido, en el artículo 264 LEC –que detalla los documentos procesales que han de acompañarse a la demanda–, se incluye un nuevo apartado 4º en los siguientes términos: “el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido”. A su vez, se modifica el artículo 399 LEC –que especifica el contenido de la demanda–, añadiéndose el siguiente párrafo: “Asimismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo [...] y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados”.
Al amparo de lo previsto en el artículo 10, se exige que el cumplimiento del requisito de procedibilidad vinculado a la actividad negociadora previa o, en su caso, el intento de la misma, quede debidamente documentado, con el fin de acreditar su realización ante el órgano jurisdiccional. Por su parte, el artículo 5.2 apunta que, para considerar válido dicho intento, debe existir una correspondencia entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aunque las pretensiones que eventualmente se formulen en sede judicial respecto de ese objeto puedan no coincidir plenamente.
Al momento de interponer la demanda habrá que especificarse, de forma clara y precisa, el MASC por el que se ha optado y, a su vez, aportar como documento adjunto resguardo que acredite el intento de dicha actividad negociadora. Sin embargo, no es necesario fundamentar por qué se ha optado por un método en concreto, siempre que aquel sea uno de los contemplados en la norma. En dicha actividad negociadora debe haber una mínima identidad de hecho y objeto con el contenido de la demanda.
5.1 Consumidores y usuarios
Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 439 LEC que establece como requisito de procedibilidad, en las acciones dirigidas a reclamar la devolución de cantidades abonadas indebidamente por los consumidores en virtud de determinadas cláusulas suelo u otras cláusulas contractuales consideradas abusivas en contratos de préstamo o crédito con garantía hipotecaria, la necesidad de presentar previamente una reclamación extrajudicial frente a las personas físicas o jurídicas que, de forma profesional, se dediquen a la concesión de dichos préstamos o créditos. La regulación específica de este trámite extrajudicial se desarrolla en el nuevo artículo 439 bis. Asimismo, en los litigios en materia de consumo, también se considerará cumplido el requisito de procedibilidad cuando el consumidor haya formulado una reclamación ante organismos supervisores del sector financiero, como el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre.
Con ello se evidencia que la voluntad de la LO 1/2025 no es hacer pasar todos los procedimientos por una serie de reglados y complejos procesos de mediación, conciliación o arbitraje, sino simplemente acudir a la vía judicial acreditando el haber intentado previamente una solución extrajudicial con la parte demandada.
5.2 Medidas Cautelares
Como ya se ha expuesto, la interposición de una demanda de medidas cautelares queda exenta del requisito de acreditar una actividad negociadora previa. A fin de hacer la normativa compatible, se han modificado los artículos 727 y 730 LEC. Cuando se hubieran adoptado medidas cautelares durante el desarrollo del proceso negociador, las partes estarán obligadas a interponer la demanda ante el mismo órgano judicial que las hubiera acordado, dentro del plazo de veinte días contados desde la finalización del proceso de negociación sin acuerdo, o desde el momento en que dicho proceso deba considerarse concluido conforme a lo establecido en esta ley. Por otro lado, si las medidas cautelares hubieran sido acordadas con anterioridad al inicio de la negociación, el cómputo del mencionado plazo de veinte días quedaría suspendido con el inicio de la actividad negociadora, reanudándose en los términos previstos en el artículo 7.1 de la LO 1/2025 –a los 30 días del rechazo de la propuesta o falta de respuesta– .
6. MECANISMOS DE RESOLUCIÓN NO JURISDICCIONAL DE CONFLICTOS
El artículo 2 de la LO 1/2025 manifiesta que “a los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral. Ahondando en este aspecto, el 5.2 de la LO 1/2025 estipula que “se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo”.
Desde un enfoque práctico, la oferta vinculante confidencial se presenta como el medio de solución de controversias más eficiente a la hora de cumplir procesalmente este requisito de procedibilidad. A diferencia del resto de sistemas contemplados –mediación, conciliación, arbitraje, opinión de un tercero neutral independiente o incluso la actividad negociadora de los abogados–, la oferta vinculante confidencial no requiere de la participación directa ni de la coordinación con la parte contraria, las dificultades logísticas que implicarían dichas reuniones, pérdidas de tiempo en las agendas profesionales y merma de las garantías del ciudadano, máxime cuando en la mayoría de las ocasiones no existe voluntad alguna de diálogo por la contraparte, por lo que operativamente es el mecanismo más útil para las partes y sus Abogados.
La mediación, la conciliación o el arbitraje son medios alternativos de resolución de conflictos con una voluntad teórica muy loable, pero ineficaces en la práctica. Su enfoque está más centrado en la restauración de las relaciones personales, no en la resolución práctica y eficiente de controversias cuando las partes necesitan una rápida respuesta judicial. No puede olvidarse que la máxima de tales procedimientos estriba en la voluntariedad de las partes, luego no tiene mucho sentido afrontarlos como procesos obligatorios. La mediación, la conciliación o el arbitraje ofrecen respuestas a ciertos problemas que requieren de soluciones a las que el Derecho no llega, pero no conforman un mecanismo válido para tutelar las circunstancias que requieren de la respuesta de los procesos judiciales –como por ejemplo la recuperación posesoria de la propiedad–. El acceso a la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE y, por tanto, los ciudadanos deben conservar la posibilidad de reclamar sus derechos ante las autoridades judiciales con los menores cortapisas procesales.
Ahora bien, también es cierto que no resulta del todo desatinado que las partes deban acreditar un mínimo intento de satisfacción extrajudicial antes de acudir al proceso judicial. En otras palabras, acreditar que se ha intentado previamente una actividad negociadora con la parte reclamada. Por ejemplo, en el ámbito de la Ley de Contrato de Seguro, la reclamación previa ya se conformaba como un requisito esencial previo a la vía judicial.
La oferta vinculante confidencial es el único mecanismo contemplado que se consuma con una actuación unilateral, realizada de buena fe y debidamente documentada, con lo que se permite que potencial demandante pueda iniciar el proceso judicial con mayor agilidad y sin demasiadas dilaciones preliminares. Además, se debe tener en cuenta que en la mayoría de las circunstancias –a excepción de las mercantiles con un Abogado in house– la parte reclamada no constituirá formalmente su representación y defensa hasta el emplazamiento de la demanda, luego la figura de la negociación entre abogados también denotaría dificultades prácticas. Es decir, de entre todos los mecanismos contemplados, la oferta vinculante confidencial es el más ágil y eficaz con el que satisfacer este requisito de procedibilidad: es un acto unilateral, libre de los condicionantes que precisan el resto de métodos bilaterales por la necesidad de reunión, asistencia letrada o intervención de terceros neutrales.
7. LA OFERTA VINCULANTE CONFIDENCIAL
Ya se ha expuesto que la oferta vinculante confidencial aparece contemplada como uno de los mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos previstos en el artículo 5.1 de la LO 1/25. De otra parte, el artículo 14 de la citada LO 1/25 expresa que “a los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía jurisdiccional [...] las partes podrán acudir a cualquiera de las modalidades de negociación previa reguladas”. El legislador ha impuesto la obligatoriedad de acreditar el haber intentado una actividad negociadora previa y a tal fin ha contemplado los mecanismos de negociación considerados como válidos, dejando a la absoluta libertad de la parte reclamante el optar por uno u otro, constituyéndose la oferta vinculante confidencial como uno de estos mecanismos.
La oferta vinculante confidencial aparece regulada en el artículo 17 de la LO 1/2025 en los siguientes términos:
“Artículo 17. Oferta vinculante confidencial.
1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.
2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.
3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.
4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido”.
La oferta vinculante confidencial impone, de conformidad con el artículo 6.2 de la LO 1/25, la intervención preceptiva de Letrado en su formulación, salvo cuando la cuantía del procedimiento no supere la cantidad de dos mil euros. De este artículo también se desprende, aunque no lo especifica claramente, que para la aceptación de la oferta vinculante confidencial también resulta preceptiva la asistencia Letrada.
En base a lo anterior, para acreditar el requisito de procedibilidad mediante una oferta vinculante confidencial será necesario cumplir con los siguientes requisitos. La oferta vinculante deberá ser remitida por un sistema que acredite su envío, su recepción y su contenido. En consecuencia, deberá enviarse mediante burofax o correo electrónico certificado. En la oferta vinculante confidencial remitida a la parte reclamada, habrá que hacer constar, también de forma clara, que la comunicación efectuada, si bien en la práctica es una reclamación extrajudicial, se efectúa como oferta vinculante confidencial, apercibiendo a su destinatario de que la aceptación de la oferta producirá plenos efectos y que, en caso contrario, se acudirá a la vía judicial transcurrido un plazo de treinta días. En la oferta vinculante confidencial se deberá especificar la identidad del oferente, la controversia que suscita dicha comunicación y el contenido de la oferta.
A priori, no resultaría necesario que la oferta contuviera una minoración de los derechos de la parte reclamante, nada lo impone. La ley no exige que la oferta rebaje los términos de la reclamación, por lo que su contenido puede coincidir plenamente con la futura demanda judicial. Ahora bien, sí sería aconsejable, a fin de cumplir ampliamente con la exigencia de negociación previa, el realizar una ligera reducción de las cantidades o términos reclamados, por mínima que sea. Por último, al acudir a la vía judicial, se tendrá que detallar de forma precisa en el cuerpo de la demanda o mediante otrosí, que se ha optado por la oferta vinculante confidencial como método alternativo de solución de controversias, contemplado en el artículo 17 de la LO 1/2025 y aportar como documento probatorio adjunto el medio empleado que deje constancia suficiente de la remisión, de su recepción efectiva y de su fecha, sin que pueda hacerse alusión a su contenido, por ser confidencial.
7.1 ¿Y si se desconoce el domicilio del demandado?
Resulta evidente que para el envío de un burofax o email certificado a la parte reclamada, es necesario disponer de sus datos identificativos y de la dirección de su domicilio –o email personal– pues, en caso contrario, resultaría manifiestamente imposible formular cualquier tipo de comunicación tendente a la actividad negociadora, no solo mediante la oferta vinculante confidencial, sino mediante cualquiera de los otros sistemas previstos (mediación, conciliación, etc.).
A tal efecto, se ha modificado el artículo 156.1 LEC previendo que cuando a la parte demandante le hubiera resultado imposible designar un domicilio o residencia del demandado, se procederá a realizar la pertinente averiguación domiciliaria por el Letrado de la Administración de Justicia y al emplazamiento en el domicilio que resulte. En esta misma línea, la modificación del artículo 264.4º LEC detalla que junto a la demanda se podrá aportar una declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que pudiera ser requerido.
En todo caso, no es aconsejable hacer un uso indiscriminado de este mecanismo. Debe tenerse presente que la LO 1/2025 también modifica la tasación de costas, facultando a los Tribunales para que, al momento de la tasación, puedan tener en cuenta tanto la disposición de las partes a colaborar mediante el uso de medios adecuados de solución de controversias como la posible utilización abusiva del sistema judicial. Se ha introducido el concepto de “abuso del servicio público de Justicia” como una excepción al principio general de vencimiento objetivo en materia de costas. De esta manera, se sancionará a las partes que, de forma injustificada, hayan rechazado acudir a un medio adecuado de solución de controversias cuando su uso fuera obligatorio. Por tanto, si durante el marco del proceso resultara que la parte demandante conocía la dirección del demandado y hubiera abusado de este precepto, podría ser condenada en costas.
7.2 Caducidad y plazos de la oferta vinculante confidencial
Los plazos procesales derivados del inicio y de la eventual finalización sin acuerdo de un procedimiento de negociación se establecen en el artículo 7 de la LO 1/2025. En particular, se estipula que la solicitud dirigida con el fin de iniciar un proceso negociador –siempre que se defina como tal– producirá la interrupción de la prescripción o la suspensión de la caducidad de las acciones. Este efecto se genera desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de la solicitud, ya sea en el domicilio conocido o el lugar de trabajo de la parte destinataria, o mediante el medio electrónico previamente utilizado entre las partes. La interrupción o suspensión se mantendrá vigente hasta que se firme un acuerdo o se declare la conclusión del proceso sin haber alcanzado consenso. Si no se recibe una respuesta a una propuesta concreta –oferta vinculante confidencial– dentro de los treinta días naturales desde la recepción o intento de comunicación de la solicitud, se reanudará –prescripción– o reiniciará el cómputo de los plazos legales –caducidad–, según corresponda.
El artículo 10.4 de la LO 1/25 aclara que el proceso negociador se considerará finalizado sin acuerdo una vez transcurridos treinta días desde la recepción de la solicitud de negociación sin que se haya celebrado la primera reunión o recibido respuesta escrita; o cuando, una vez formulada una propuesta concreta, no se alcanzara acuerdo ni se obtuviese respuesta en el mismo plazo, contado desde la fecha de recepción de dicha propuesta. En igual sentido precisa el artículo 17.4 de la LO 1/25 respecto a la oferta vinculante que, una vez transcurridos treinta días desde que sea rechazada o no aceptada expresamente, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad y la parte podrá presentar demanda.
Finalmente, una vez intentado el acuerdo, la parte dispondrá de plazo máximo de un año, contado desde la recepción de la solicitud por la parte requerida, para presentar la demanda judicial.
8. CONCLUSIÓN
La reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025 supone un cambio sustancial en el diseño del proceso civil al exigir que, antes de acudir a la vía judicial, se haya intentado algún mecanismo de resolución extrajudicial de conflictos. Esta exigencia, lejos de ser meramente formal, persigue incentivar una cultura de negociación previa que descongestione los órganos jurisdiccionales y refuerce el principio de eficiencia en la administración pública de justicia. No obstante, en la práctica, muchos de los mecanismos contemplados resultarían difíciles de aplicar con agilidad e implicarían una carga procesal adicional para las partes. En este contexto, la oferta vinculante confidencial se erige como la vía más idónea para cumplir con el requisito de procedibilidad: se trata de un instrumento unilateral, sencillo en su formulación, que no requiere la comparecencia de la parte contraria ni la participación de terceros, y cuya validez jurídica queda garantizada siempre que se documente adecuadamente.